En 1825 El Libertador Simón Bolívar dictó decreto de proclama sobre los derechos de los indígenas

El decreto también dispone la distribución de tierras a los indígenas.
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Publicado: 04/07/2022 09:30 AM


El 4 de julio de 1825  el Libertador Simón Bolívar desde el Cuzco  dicta un decreto en el cual se proclaman los derechos del indio como ciudadano y se prohíben las prácticas de explotación a que se le tenía sometido desde siglos atrás. Dispone la distribución de tierras a los indígenas.

A continuación el decreto completo:

Simón Bolívar, Libertador,presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú y Encargado del Supremo mando de ella,

Considerando:

I. Que la igualdad entre todos los ciudadanos es la base de la Cons­titución de la República;

II. Que esta igualdad es incompatible con el servicio personal que se ha exigido por fuerza a los naturales indígenas, y con las exacciones y malos tratamientos que por su estado miserable han sufrido éstos en todos tiempos por parte de los jefes civiles, curas, caciques y aun hacendados;

III. Que en la distribución de algunas pensiones y servicios públicos han sido injustamente recargados los indígenas;

IV Que el precio del trabajo a que ellos han sido dedicados de grado o por fuerza, así en la explotación de minas como en la labor de tierras y obrajes han sido defraudados de varios modos;

V Que una de las pensiones más gravosas a su existencia es el pago de los derechos excesivos y arbitrarios que comúnmente suele cobrárseles por la administración de los sacramentos; he venido en decretar, y

Decreto:

1° Que ningún individuo del Estado exija directa o indirectamente el servicio personal de los peruanos indígenas, sin que preceda un contrato libre del precio de su trabajo.

2° Se prohíbe a los prefectos de los departamentos, intendentes, gobernadores y jueces, a los prelados eclesiásticos, curas y sus tenientes, ha­cendados, dueños de minas y obrajes que puedan emplear a los indígenas contra su voluntad en faenas, séptimas, mitas, pongueajes [1] y otras clases de servicios domésticos y usuales.

3° Que para las obras públicas de común utilidad que el gobierno ordenare no sean pensionados únicamente los indígenas como hasta aquí, debiendo concurrir todo ciudadano proporcionalmente según su número y facultades.

4° Las autoridades políticas, por medio de los alcaldes o municipalidades de los pueblos, harán el repartimiento de bagajes, víveres y demás auxilios para las tropas o cualquiera otro objeto de interés sin gravar más a los indígenas que a los demás ciudadanos.

5° Los jornales de los trabajadores en minas, obrajes y haciendas, deberán satisfacerse según el precio que contrataren en dinero contante, sin obligarles a recibir especies contra su voluntad y a precios que no sean corrientes de plaza.

6° El exacto cumplimiento del artículo anterior queda encargado a la vigilancia y celo de los intendentes, gobernadores y diputados territoriales de minería.

7° Que los indígenas no deberán pagar más cantidad por derechos parroquiales que las que designen los aranceles existentes o los que se dieren en adelante.

8° Que los párrocos y sus tenientes no puedan concertar estos derechos con los indígenas sin la intervención del intendente o gobernador del pueblo.

9° Cualquiera falta u omisión en el cumplimiento de los anteriores artículos producirá acción popular y será capítulo expreso de que ha de hacer cargo en residencia.

10° El secretario general interino queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este decreto. Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el Cuzco, a 4 de julio de 1825. 6° y 4°.

SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de S.E.,

FELIPE SANTIAGO ESTENÓS

REDACCIÓN MAZO

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